• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 1675/2012
  • Fecha: 20/06/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resuelve esta sentencia sobre una reclamación de un trabajador afiliado al RETA al que se les reconoce situación de incapacidad permanente total y posteriormente la Inspección de Trabajo le da de alta en el RETA por desempeñar funciones de administración. No obstante, no aprecia la Sala la existencia de la contradicción alegada, pues mientras en la sentencia recurrida la incapacidad permanente total se reconoce al trabajador para su profesión de titular de un establecimiento de hostelería-camarero, comprendiendo además de las tareas propias que integran el quehacer profesional de esta última actividad también las tareas de administración y gestión de la sociedad, en la que es socio mayoritario, mientras que en la de contraste la incapacidad permanente total se ha reconocido únicamente para la profesión de conductor de vehículo autotaxi. La recurrida entiende que, dada la amplitud de la declaración de incapacidad permanente total -para su profesión de titular de un establecimiento de hostelería, camarero-, es incomparable dicha declaración con la realización de las tareas de administración y gestión de la sociedad, en tanto la de contraste resuelve que, dado que la declaración de incapacidad permanente total se realizó para la profesión habitual de conductor de vehículo autotaxi, tal declaración no supone la incompatibilidad para realizar la actividad de administrador- propietario de dicho taxi.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 1042/2012
  • Fecha: 12/03/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si en la ejecución de una sentencia por despido improcedente cabe descontar a la trabajadora ejecutante para el cálculo de los salarios de tramitación una cantidad estimada en el periodo señalado en la sentencia para el percibo de esos salarios coincidente con su afiliación al RETA. La Sala, tras recordar la doctrina unificada en materia de salarios de tramitación y posibles descuentos, señala que en el caso, la actividad de la demandante como trabajadora por cuenta propia se inició antes del despido, durante la vigencia de la relación laboral por cuenta ajena, y se prolongó en el tiempo de manera que no solo estaba vigente esa actividad en el tiempo que se corresponde con los salarios de tramitación, sino también en el momento del despido y todo el tiempo posterior coincidente con las repetida percepciones de tramitación. Nada exige entonces que durante ese tiempo que ahora se discute se continúe por la trabajadora manteniendo los ingresos anteriores en una especie de pluriempleo cuenta propia-cuenta ajena, y por ello no hay percepción alguna que deba descontarse. En definitiva, la afiliación al RETA por parte de la persona despedida con anterioridad a la fecha del despido y también a la sentencia de improcedencia no determina la necesidad de llevar a cabo descuento alguno en los salarios de tramitación, máxime cuando no aparece acreditada la percepción de cantidad alguna.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
  • Nº Recurso: 1627/2012
  • Fecha: 12/03/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea se ciñe a determinar si, para el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente absoluta (IPA) en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos (RETA), y aunque se reúna el período exigible de cotización, además, resulta necesario -o no- que el pretendido beneficiario se encuentre en alta o en situación asimilada en el momento de la solicitud. Se estima el recurso pues ha sido el legislador quien,en línea con antigua jurisprudencia interpretativa al respecto del requisito del alta, en lo referente a las pensiones de IPA y gran invalidez derivadas de contingencias comunes, establece en el art. 138.3 LGSS que las mismas podrán causarse aunque los interesados no estén en alta en el momento del hecho causante, siempre que reúnan el período mínimo de 15 años de cotización, distribuidos en la forma que el propio precepto contempla.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JESUS SOUTO PRIETO
  • Nº Recurso: 1756/2012
  • Fecha: 11/03/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RETA. Denegación por el INSS de la IP solicitada por no estar el beneficiario al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social al RETA. Ingreso de las cuotas, previa invitación al pago e imputación de los mismos por la TGSS a los debidos a otro régimen de la Seguridad Social. La sentencia recurrida, confirmando el pronunciamiento de instancia, estima en parte la demanda y declara a la actora en situación de IPTotal para su profesión habitual. En casación unificadora se cuestiona si la cantidad ingresada por la actora, afiliada al RETA, en concepto de cuotas adeudadas por descubierto a los efectos de poner lucrar la pensión por incapacidad permanente, tras invitación al pago efectuado por la TGSS, puede imputarse a otras deudas anteriores que la actora mantenía con otro régimen de la Seguridad Social. La Sala IV del TS desestima el RCUD del INSS contra la sentencia recurrida que reconoció la prestación de IPT, reiterando doctrina STS 2/12/08, rec. 663/08, que considera que se trata de un pago voluntario -ante una invitación a tal efecto efectuado por la entidad gestora- que debe quedar al margen de otros requerimientos ejecutivos por deudas distintas con la Seguridad Social. El sentido de la norma es claro: para quien ha completado el periodo de cotización, pero no se halla al corriente de las cotizaciones, se prevé que la entidad gestora curse una invitación al pago de las cuotas adeudadas y si éstas se abonan se estima que el trabajador se halla al corriente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JORDI AGUSTI JULIA
  • Nº Recurso: 464/2012
  • Fecha: 19/02/2013
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se suscita si ha de reconocerse el derecho a la prestación de incapacidad temporal a un trabajador afiliado al RETA en situación de baja médica que, que le fue denegada por hallarse al descubierto en el pago de cuotas en la fecha del hecho causante, sin haber sido previamente invitada al pago de las mismas por la Mutua demandada. La Sala IV reitera la nueva situación creada a partir de la Ley 52/2003, en vigor 1.1.2004, que modificó la redacción de la disposición adicional trigésimo novena de la LGSS. Consecuencia del mandato legal contenido en dicha disposición, el Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre estableció de forma expresa el mecanismo de la invitación al pago de las cuotas no satisfechas, también en la prestación de incapacidad temporal. Concluye que estando ya prevista en la normativa rectora de la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores autónomos, la invitación al pago de las cuotas no satisfechas, y no habiendo ejercitado la Mutua esta facultad, estima la demanda, declarando el derecho del trabajador al percibo de la cantidad en concepto de prestación por incapacidad temporal, a cuyo pago se condena a la Mutua demandada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
  • Nº Recurso: 4073/2011
  • Fecha: 04/10/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Jubilación en RETA: Requisito de estar al corriente del pago de cuotas. En el caso, al actor se le reconoció la pensión de jubilación en el RETA considerándolo al corriente en el pago de cuotas porque en ese momento tenía concedido un aplazamiento. Como no abonó en plazo los pagos, la entidad gestora le suspendió el abono de la pensión por no hallarse al corriente del pago. La Sala IV TS reitera doctrina en la que se afirma que ni el D 2530/1970 ni la OM 24-9-1970 contienen norma alguna reguladora de los efectos del incumplimiento, por lo que debe partirse de la doctrina unificada que distingue entre el aplazamiento concedido antes de causar la prestación y el que se concede después, que únicamente permite acceder a la prestación una vez cumplida la invitación al pago. Y relacionando esa doctrina con los efectos propios del aplazamiento previstos en el Reglamento General de Recaudación, llega a la conclusión de que la acción protectora se vincula al momento del hecho causante, de modo que el aplazamiento surte respecto de las prestaciones causadas durante su vigencia, y el cese en el pago supone que a partir de ese momento ya no se está al corriente, «pero no implica que se deje de estar al corriente cuando se causó la prestación». En definitiva, la única consecuencia del incumplimiento, es la reanudación del procedimiento de apremio, pero no la suspensión o extinción de las prestaciones reconocidas cuando el solicitante estaba al corriente en el pago de cuotas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 3027/2011
  • Fecha: 16/07/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute el caso de un trabajador, dado de alta en el RETA, que causa baja médica el 8/8/08 por "alteración del estómago, función del -D87-", que es dado de alta a los pocos meses -el 10/11/08- con propuesta de incapacidad permanente con prórroga del subsidio, siéndole denegada la prestación el 19-1-09. Al día siguiente causa nueva baja médica por la misma enfermedad, pero no se encuentra en situación de alta o asimilada. Tras ello se inicia proceso administrativo que concluye con declaración de incapacidad permanente total el 25/08/10. Se le denegó en vía administrativa su derecho a la prestación de incapacidad temporal entre el 20/01/09 al 9/2/10, por no estar de alta o situación asimilada en el momento de causar la prestación. La Sala recuerda que se está ante una recaída y no una recidiva, porque la segunda prestación de incapacidad temporal surge por la misma o similar enfermedad sin haber transcurrido seis meses desde el alta médica anterior, y sin que el primer período de incapacidad temporal haya alcanzado el período máximo de duración previsto. Siendo esta la situación, ha de exigirse la situación de alta o asimilada sólo en la baja médica originaria de todo el proceso, y no en la segunda incapacidad temporal que se inició.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
  • Nº Recurso: 3028/2011
  • Fecha: 02/07/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incapacidad permanente. La actora, de profesión vigilante de seguridad, inició un expediente de incapacidad permanente, habiendo propuesto el EVI que se le declarara afecta a una incapacidad permanente total. El INSS le denegó la prestación por no estar al corriente de pago en el RETA. La actora había solicitado la prestación en el RGSS, en cuyo Régimen se hallaba de alta en la fecha del hecho causante, teniendo además el periodo de carencia suficiente. El TSJ le había denegado la prestación. El TS, reiterando doctrina, le reconoce la misma, dado que la obligación de estar al corriente de pago en el RETA, sólo resulta exigible cuando se computen las cotizaciones de dicho Régimen para generar el derecho en el RGSS, lo cual no concurre en el caso presente, ya que la actora reúne el periodo de carencia suficiente en el RGSS, por lo que procede reconocerle la prestación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
  • Nº Recurso: 3823/2011
  • Fecha: 21/06/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Pensión de invalidez en el Régimen General con cotizaciones suficientes para cubrir el período de carencia. Descubiertos de cotización por un año de los que se tienen en cuenta para el cálculo de la base reguladora en cuyo año era el actor el obligado a cotizar por figurar de alta en el régimen de autónomos. El descubierto no impide causarla y solo afectaría a la Base Reguladora. Reitera doctrina, afirmando que DA 39ª se limita a reiterar la obligación que tienen los trabajadores por cuenta propia, autónomos responsables del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, de estar al corriente en el pago de las cotizaciones a su cargo para causar las prestaciones del sistema, como requiere el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto. Seguidamente, insiste que esa obligación es exigible, no sólo para causar las prestaciones por el régimen especial de los trabajadores autónomos, sino, también, cuando la prestación se causa por un régimen de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena,siempre que se computen las cotizaciones del RETA, cual muestra el que diga que esa obligación subsiste "aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones...", con lo que viene a reconocer que el requisito de estar al corriente no es exigible al trabajador autónomo que causa la prestación en el RG.y no precisa el cómputo de las prestaciones que realizó en RETA para generar ese derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
  • Nº Recurso: 2060/2011
  • Fecha: 12/06/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: TRADE. El actor prestaba sus servicios para la empresa demandada con exclusividad como transportista con vehículo propio. En el año 2008 remitió un escrito a la empresa haciendo constar que tenía la condición de TRADE, sin que la empresa contestara al mismo. Una vez extinguido el contrato, interpone demanda frente a la empresa solicitando la nulidad de la extinción. El TSJ declaró la incompetencia del Orden Social por no haberse formalizado un contrato de TRADE en la forma prevista en el art. 12,1 LETA. El TS, reiterando doctrina, considera que la ley 20/2007 que regula el TRADE no exige que la forma del contrato tenga un carácter constitutivo, por lo que su naturaleza es meramente declarativa, teniendo además en cuenta que la finalidad de la Ley es dar protección mínima a los derechos sociales del trabajador autonómo dependiente. En consecuencia, el Orden Social si es competente para conocer sobre la extinción de dicho contrato y se deben devolver las actuaciones al TSJ para que entre a conocer del fondo del asunto.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.