• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
  • Nº Recurso: 4073/2011
  • Fecha: 04/10/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Jubilación en RETA: Requisito de estar al corriente del pago de cuotas. En el caso, al actor se le reconoció la pensión de jubilación en el RETA considerándolo al corriente en el pago de cuotas porque en ese momento tenía concedido un aplazamiento. Como no abonó en plazo los pagos, la entidad gestora le suspendió el abono de la pensión por no hallarse al corriente del pago. La Sala IV TS reitera doctrina en la que se afirma que ni el D 2530/1970 ni la OM 24-9-1970 contienen norma alguna reguladora de los efectos del incumplimiento, por lo que debe partirse de la doctrina unificada que distingue entre el aplazamiento concedido antes de causar la prestación y el que se concede después, que únicamente permite acceder a la prestación una vez cumplida la invitación al pago. Y relacionando esa doctrina con los efectos propios del aplazamiento previstos en el Reglamento General de Recaudación, llega a la conclusión de que la acción protectora se vincula al momento del hecho causante, de modo que el aplazamiento surte respecto de las prestaciones causadas durante su vigencia, y el cese en el pago supone que a partir de ese momento ya no se está al corriente, «pero no implica que se deje de estar al corriente cuando se causó la prestación». En definitiva, la única consecuencia del incumplimiento, es la reanudación del procedimiento de apremio, pero no la suspensión o extinción de las prestaciones reconocidas cuando el solicitante estaba al corriente en el pago de cuotas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 3027/2011
  • Fecha: 16/07/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute el caso de un trabajador, dado de alta en el RETA, que causa baja médica el 8/8/08 por "alteración del estómago, función del -D87-", que es dado de alta a los pocos meses -el 10/11/08- con propuesta de incapacidad permanente con prórroga del subsidio, siéndole denegada la prestación el 19-1-09. Al día siguiente causa nueva baja médica por la misma enfermedad, pero no se encuentra en situación de alta o asimilada. Tras ello se inicia proceso administrativo que concluye con declaración de incapacidad permanente total el 25/08/10. Se le denegó en vía administrativa su derecho a la prestación de incapacidad temporal entre el 20/01/09 al 9/2/10, por no estar de alta o situación asimilada en el momento de causar la prestación. La Sala recuerda que se está ante una recaída y no una recidiva, porque la segunda prestación de incapacidad temporal surge por la misma o similar enfermedad sin haber transcurrido seis meses desde el alta médica anterior, y sin que el primer período de incapacidad temporal haya alcanzado el período máximo de duración previsto. Siendo esta la situación, ha de exigirse la situación de alta o asimilada sólo en la baja médica originaria de todo el proceso, y no en la segunda incapacidad temporal que se inició.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
  • Nº Recurso: 3028/2011
  • Fecha: 02/07/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incapacidad permanente. La actora, de profesión vigilante de seguridad, inició un expediente de incapacidad permanente, habiendo propuesto el EVI que se le declarara afecta a una incapacidad permanente total. El INSS le denegó la prestación por no estar al corriente de pago en el RETA. La actora había solicitado la prestación en el RGSS, en cuyo Régimen se hallaba de alta en la fecha del hecho causante, teniendo además el periodo de carencia suficiente. El TSJ le había denegado la prestación. El TS, reiterando doctrina, le reconoce la misma, dado que la obligación de estar al corriente de pago en el RETA, sólo resulta exigible cuando se computen las cotizaciones de dicho Régimen para generar el derecho en el RGSS, lo cual no concurre en el caso presente, ya que la actora reúne el periodo de carencia suficiente en el RGSS, por lo que procede reconocerle la prestación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
  • Nº Recurso: 3823/2011
  • Fecha: 21/06/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Pensión de invalidez en el Régimen General con cotizaciones suficientes para cubrir el período de carencia. Descubiertos de cotización por un año de los que se tienen en cuenta para el cálculo de la base reguladora en cuyo año era el actor el obligado a cotizar por figurar de alta en el régimen de autónomos. El descubierto no impide causarla y solo afectaría a la Base Reguladora. Reitera doctrina, afirmando que DA 39ª se limita a reiterar la obligación que tienen los trabajadores por cuenta propia, autónomos responsables del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, de estar al corriente en el pago de las cotizaciones a su cargo para causar las prestaciones del sistema, como requiere el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto. Seguidamente, insiste que esa obligación es exigible, no sólo para causar las prestaciones por el régimen especial de los trabajadores autónomos, sino, también, cuando la prestación se causa por un régimen de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena,siempre que se computen las cotizaciones del RETA, cual muestra el que diga que esa obligación subsiste "aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones...", con lo que viene a reconocer que el requisito de estar al corriente no es exigible al trabajador autónomo que causa la prestación en el RG.y no precisa el cómputo de las prestaciones que realizó en RETA para generar ese derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
  • Nº Recurso: 2060/2011
  • Fecha: 12/06/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: TRADE. El actor prestaba sus servicios para la empresa demandada con exclusividad como transportista con vehículo propio. En el año 2008 remitió un escrito a la empresa haciendo constar que tenía la condición de TRADE, sin que la empresa contestara al mismo. Una vez extinguido el contrato, interpone demanda frente a la empresa solicitando la nulidad de la extinción. El TSJ declaró la incompetencia del Orden Social por no haberse formalizado un contrato de TRADE en la forma prevista en el art. 12,1 LETA. El TS, reiterando doctrina, considera que la ley 20/2007 que regula el TRADE no exige que la forma del contrato tenga un carácter constitutivo, por lo que su naturaleza es meramente declarativa, teniendo además en cuenta que la finalidad de la Ley es dar protección mínima a los derechos sociales del trabajador autonómo dependiente. En consecuencia, el Orden Social si es competente para conocer sobre la extinción de dicho contrato y se deben devolver las actuaciones al TSJ para que entre a conocer del fondo del asunto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
  • Nº Recurso: 397/2011
  • Fecha: 19/04/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita consiste en determinar el alcance que debe darse a la DT 3ª de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA), en la que se dan reglas para la adaptación de los contratos vigentes de los trabajadores autónomos económicamente dependientes en el sector del transporte. En el caso de autos se trata de un transportista con vehículo propio que trabajaba como tal desde antes de la entrada en vigor de la LETA concurriendo en su relación todas las características definitorias del trabajo autónomo económicamente dependiente pero que no ha formalizado su relación contractual como tal en los términos exigidos por el artículo 12 de la Ley: contrato por escrito y registro-. La Sala IV siguiendo doctrina previa declara la incompetencia del orden jurisdiccional social. Estima que en los contratos suscritos con anterioridad se mantiene el régimen anterior -civil o mercantil puros sin incorporación de las garantías sociales- durante los plazos que específicamente se establecen en las disposiciones de aplicación. Dichos contratos continúan aplicándose, salvo que se produzca su adaptación a la Ley, momento a partir del cual se aplicarán los preceptos de ésta, lo que sucederá también cuando hayan transcurrido los plazos, siempre que se reúnan las exigencias del art. 11 LETA y se cumpla la exigencia del art. 12.2 LETA.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
  • Nº Recurso: 1481/2011
  • Fecha: 04/04/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se resuelve en la sentencia que aquí se comenta sobre la consideración del demandante como TRADE, trabajador autónomo económicamente independiente, teniendo en cuenta que era un transportista con vehículo propio que cumplía todas las exigencias legales pero que no había formalizado su relación contractual como tal, en los términos exigidos por el art. 12 de la Ley, contrato por escrito y registro, porque aún no se había producido el desarrollo reglamentario (RD 197/2009). La Sala recordando doctrina previa mantiene que la normativa vigente no califica como "contratos TRADE" los contratos civiles o mercantiles que estos trabajadores tuvieran suscritos con anterioridad a la LETA, ni antes ni después de la entrada en vigor de esta Ley. Sino que lo que precisan es que los contratos en cuestión tienen que ser adaptados en los términos legales, estableciendo un régimen de transición, de manera que para los contratos que se suscriban a partir de la entrada en vigor de la LETA se aplica el régimen previsto en la misma, y para los contratos suscritos con anterioridad se mantiene el régimen anterior -civil o mercantil puros sin incorporación de las garantías sociales durante los plazos que específicamente se establecen en las disposiciones correspondientes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JORDI AGUSTI JULIA
  • Nº Recurso: 891/2011
  • Fecha: 08/03/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV reitera doctrina y estima que es compatible el percibo de una pensión de jubilación del RETA -para cuyo cálculo se han computado cotizaciones de otro Régimen de la Seguridad Social-, con la percepción una pensión de Incapacidad Permanente del Régimen General de la Seguridad Social, derivada de enfermedad profesional. Al efecto, se interpreta el art 5.1º del Real Decreto núm. 691/1991, de 12 de Abril, concluyendo que se está configurando un paisaje prestacional vinculado a la presencia de cotizaciones con independencia de su origen, siendo lo relevante su uso con el matiz temporal de su carácter sucesivo a la hora de construir una carrera de seguro, de suerte que de una sola no surja un haz de prestaciones coincidentes en el objeto de cobertura. Pero es necesario, para que la objeción actúe que sea la carrera de seguro lo relevante en el reconocimiento de la prestación por sí o en unión de otros requisitos. Nada de esto sucede en casos como el que nos ocupa, en que la historia de aseguramiento con que cuenta el interesado carece de toda influencia en la prestación que se reconoce. En el caso, al no exigirse período previo de cotización para acceder a la pensión de incapacidad permanente causada por enfermedad profesional, no existe reutilización de cotizaciones y las pensiones devienen compatibles
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE
  • Nº Recurso: 1967/2011
  • Fecha: 07/03/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La primera cuestión suscitada, en relación con una pensión de viudedad, es la relativa a si se cumple el requisito de estar al corriente en el pago de cuotas en el RETA cuando las pendientes de pago no están prescritas en el momento del hecho causante pero sí lo están cuando se formula la solicitud de la pensión de viudedad. La Sala IV reitera que la fecha a la que se ha de referir el requisito «al corriente» en el pago de cuotas para tener derecho a prestaciones económicas en el RETA es la del hecho causante, siendo irrelevante la prescripción de cuotas ocurrida después de esa fecha y antes de la solicitud. Por ello la prescripción sobrevenida de las cuotas debidas en el momento del hecho causante no equivale al cumplimiento del requisito de estar "al corriente" ni subsana el incumplimiento verificado en tal fecha. El segundo problema que aborda la Sala IV es el de la procedencia o improcedencia de la invitación al pago, lo que se resuelve a favor de la procedencia porque la solicitante tiene un derecho imprescriptible al reconocimiento de la pensión y el ejercicio tardío de su petición no supone ilicitud alguna, al margen de que la negativa inicial de la entidad gestora a formular tal invitación no implica el reconocimiento automático de la pensión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 1563/2011
  • Fecha: 27/02/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incapacidad Permanente de trabajador afiliado al RETA. Se cuestiona la eficacia que haya de darse al incremento voluntario de las bases de cotización en pleno proceso de IT a la hora de calcular la BR de la prestación de IP que le sigue. En el caso enjuiciado el trabajador, afiliado al RETA, inició IT en 07/04/08, permaneciendo en ella hasta agotar el plazo máximo de duración en 06/10/09; la base de cotización correspondiente al mes precedente a la baja fue de 1554,83 euros; con anterioridad al inicio de la IT el trabajador había solicitado el incremento al alza de sus bases de cotización, si bien la TGSS no le dio efectividad -en aplicación del art. 6 RD 1273/2003- sino hasta el 01/07 /08; y en 08/02/10, el INSS dictó resolución declarándole en situación IPT, con BR mensual de 1329,90 y fecha de efectos económicos 09/02/10, no computando en su cálculo el referido incremento de bases de cotización. Se declara por la Sala IV TS que el incremento de las bases de cotización en situación de IT, no influye en la base reguladora del subsidio, pero es computable para determinar la base de la Incapacidad permanente que con posterioridad se le reconoce, siempre que la modificación se haya solicitado antes de haber iniciado la IT. Se estima el recurso interpuesto por la parte actora, revocando y anulando la sentencia recurrida, confirmando la decisión estimatoria de la demanda efectuada por la sentencia de instancia.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.